Auto 021/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 021 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6034
Asunto: presunto conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación penal. El 3 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Guaviare, presentó escrito de acusación en contra de 24 personas, entre ellos, 22 miembros activos del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería de Selva No. 24, en Calamar, Guaviare, (en adelante Bicam 24) y 2 ciudadanos civiles que tenían un contrato de prestación de servicio con el dispensario de sanidad de este batallón. Lo anterior, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, constreñimiento para delinquir, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falsedad material de documento público y abuso de función pública, entre 2021 y 2022[1]. Presuntamente, los acusados incurrieron en diversas irregularidades en el proceso de reclutamiento e incorporación de conscriptos, así como durante el servicio militar de los conscriptos en el Bicam 24.
2. La Fiscalía General de la Nación, Seccional Guaviare, señaló como hechos denunciados los siguientes: (i) reporte de personal ficticio; (ii) falsificación de documentos, como plantillas o exámenes psicofísicos de soldados inexistentes; (iii) manipulación de la base de datos sobre el personal en la unidad del Bicam 24; (iv) coacción ejercida sobre los conscriptos para firmar documentos fraudulentos en nombre de personal que nunca existió[2], así como documentos que registraba la entrega de material militar que nunca se proporcionó; (v) deserción fraudulenta; (vi) descuentos injustificados de las cuentas de nómina personal [de] los soldados[3] para la compra de materiales de intendencia, uniformes, pasajes de transporte, y otros gastos; (vii) coacción ejercida sobre los conscriptos para que entregaran sus tarjetas bancarias con la clave respectiva, bajo la amenaza de ser sancionados disciplinariamente; (viii) pago insuficiente de bonificaciones a los conscriptos; y (ix) la existencia de dotación sobrante como uniformes, armamento y municiones, las cuales no fueron reportadas o devueltas.
3. A través de las investigaciones adelantadas, se evidenció que el 15 de junio de 2021, el coronel Wilson Raúl Martínez, quien era comandante del Batallón de Infantería de Selva núm. 24, de Calamar, Guaviare, ordenó la conformación de un comité de incorporación para reclutar conscriptos para los contingentes de 2021. Durante este proceso, al menos 18 personas fueron registradas como soldados, sin que hayan realizado el proceso de incorporación o se haya registrado su inclusión en las plataformas del Ejército[4].
4. Las circunstancias anteriores fueron identificadas cuando el ciudadano Cristian Felipe Ovalle Espinosa interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional por considerar vulnerado su derecho a la educación. Esto, porque figuraba erróneamente en el sistema de Sanidad Militar, lo que le impidió registrarse en el Sisbén y acceder a programas educativos del Sena[5]. Durante este proceso, se denunció que (i) el Batallón de Infantería de Selva núm. 24 de Calamar, Guaviare, elaboró informes falsos de deserción de los soldados inexistentes para encubrir las irregularidades; y (ii) estos documentos fueron utilizados para solicitar el desacuartelamiento de algunos de los conscriptos falsos, alegando que habían desertado.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual celebró audiencia de formulación de acusación el 23 de septiembre de 2024. En la referida audiencia, el juez afirmó carecer de jurisdicción para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó su envío a la justicia penal militar para que esta determinara si era la autoridad competente para procesar a los acusados. Señaló que el asunto involucra aspectos relacionados con procesos militares de incorporación, [ ] órdenes militares, [elementos de] dotación y [armamento] para las operaciones militares[6], por lo que, a su juicio, pueden existir implicaciones relacionadas con el presupuesto [de las Fuerzas Armadas], las actividades reservadas del ejército, y la seguridad nacional que es una protección de orden constitucional[7].
6. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal militar. Por medio de auto del 22 de octubre de 2024[8], el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Precisó que la [j]usticia [p]enal [m]ilitar conocerá únicamente de las conductas punibles cometidas por los miembros [activos] de la fuerza pública[9] que se desprenda del [servicio] o de la función constitucional o legal que [ ] ha sido encomendada a la fuerza pública[10]. Respecto al caso concreto, la autoridad judicial estableció que, a pesar de que la mayoría de los acusados pertenecieron a la fuerza pública al momento de la presunta comisión de los delitos, las conductas investigadas carecen de conexión con el servicio militar[11]. Adicionalmente, indicó que tampoco tiene competencia para investigar a los acusados que son personal civil administrativo de las fuerzas militares[12]. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional.
7. Trámite en la Corte Constitucional. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar envió el asunto de la referencia a la Corte Constitucional[13]. El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General remitió a la magistrada sustanciadora el expediente, de conformidad con el reparto efectuado el 22 de noviembre anterior[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, según lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones
9. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos[16]:
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[17] |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto[19]. |
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
3. Caso Concreto
11. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto normativo. La Sala Plena advierte que la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar no configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto porque, aunque se satisfacen los presupuestos subjetivos y objetivos, no se acreditó el presupuesto normativo.
(i) Se cumple el presupuesto subjetivo. El conocimiento del asunto enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que pertenece a la jurisdicción ordinaria penal, y (b) el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, circunscrito a la jurisdicción penal militar[20].
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de 22 miembros activos del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería de Selva núm. 24 en Calamar, Guaviare, (en adelante Bicam 24) y 2 ciudadanos civiles que tenían un contrato de prestación de servicio con el dispensario de sanidad de este batallón. Los hechos se relacionan con la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, constreñimiento para delinquir, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falsedad material de documento público y abuso de función pública.
(iii) No se acredita el presupuesto normativo. El Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar fue la única autoridad judicial que manifestó las razones expresas y suficientes para justificar su falta de competencia, al argumentar que el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal porque las conductas investigadas carecen de conexión con las funciones militares desempeñadas por los acusados y porque en el proceso también estaban involucrados funcionarios civiles, para los cuales debía observarse la Sentencia SU-190 de 2021. Por el contrario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no expuso argumentos de índole constitucional o legal para justificar que el asunto fuera competencia de la jurisdicción penal militar. En su intervención, el juez ordinario penal se limitó a indicar que era necesario conocer la postura de la justicia penal militar para acreditar si en el caso concreto existen implicaciones relacionadas con el presupuesto [de las Fuerzas Armadas], las actividades reservadas del ejército, y la seguridad nacional que es una protección de orden constitucional[21].
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que no se cumple con el presupuesto normativo para acreditar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia[22]. No obstante, este tribunal ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso[23], cuando, a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de estos, como es el caso de los autos 400 y 565 del 2024[24], entre otros.
13. La Corte encuentra que en el presente asunto no es posible flexibilizar la interpretación del presupuesto normativo. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se limitó a indicar que el asunto se relacionaba con materias militares y que era necesario escuchar el pronunciamiento de esa jurisdicción, pero no se refirió a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional que habilitarían la competencia de la justicia penal militar[25]. Adicionalmente, de la intervención del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no es claro si las reflexiones sobre la competencia para el conocimiento del asunto se realizaron únicamente en relación con los 22 acusados que para el momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería de Selva núm. 24 en Calamar, Guaviare, o si también incluían a los 2 ciudadanos civiles que tenían un contrato de prestación de servicio con el dispensario de sanidad de este batallón en ese entonces.
14. En función de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto normativo para configurar un conflicto de jurisdicciones. Esto, por cuanto el juez ordinario penal no expuso un argumento de índole constitucional ni legal para justificar la competencia de la jurisdicción penal militar. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que, si a bien lo considera, exponga, de manera expresa, las razones legales y constitucionales por las cuales considera que la jurisdicción penal militar es competente para conocer sobre el asunto; lo anterior, con la aclaración de si el rechazo de competencia hace referencia a todos los acusados o solo a alguno de ellos. De ser el caso, el juzgado podrá promover el conflicto de jurisdicciones. Adicionalmente, deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones, con ocasión del expediente CJU-6034, suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6034 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 95001600000020240001300. C02 95001600000020240001300 LISARDY FABINA GUERRA OSPINO Y OTROSpdf. p. 1.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib. p. 2.
[5] Ib.
[6] Ib. p. 22.
[7] Expediente digital. 95001600000020240001300. C01 2024-00013- LISARDY FABIAN GUERRA Y OTROS F ACUSACIÓN -23-09-2024 1pdf. p. 20-23.
[8] Expediente digital. 95001600000020240001300. C03 Auto - Conflicto de Competenciapdf.
[9] Ib. p. 3.
[10] Ib.
[11] Ib. p. 4.
[12] Ib. p. 5.
[13] Expediente digital. 95001600000020240001300. CJU0006034 CC. C02 CJU-6034 Correo Remisoriopdf
[14] Expediente digital. 95001600000020240001300. CJU0006034 CC. C03 CJU-6034 Constancia de Repartopdf
[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[19] Id.
[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley [ ] y art. 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. [ ] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción (énfasis propio).
[21] Expediente digital. 95001600000020240001300. C01 2024-00013- LISARDY FABIAN GUERRA Y OTROS F ACUSACIÓN -23-09-2024 1pdf. p. 20-23.
[22] Auto 866 de 2021. Expediente CJU-502.
[23] Expediente CJU-428. Ver también el Auto 433 de 2021. Expediente CJU-574.
[24] Así como los autos 433 y 866 del 2021
[25] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.